Quien contrata un CRM, un sistema de facturación o una herramienta de gestión de proyectos casi nunca lee la cláusula de disputas. Suele estar al final de los términos y condiciones, en inglés y en mayúsculas, y dice algo parecido a "este acuerdo se rige por las leyes del Estado de California y cualquier controversia será resuelta exclusivamente por los tribunales de San Francisco". La cláusula parece irrelevante hasta que el proveedor suspende la cuenta, pierde datos o factura de más. En ese momento deja de ser un trámite y pasa a decidir si el reclamo es económicamente viable o no.
Antes de entrar en las normas y en los fallos conviene precisar de qué hablamos cuando hablamos de SaaS, porque la palabra se usa con bastante libertad y esa imprecisión tiene consecuencias jurídicas.
Qué es un SaaS y por qué importa definirlo
SaaS es la sigla de software as a service, software como servicio. En este modelo el cliente no compra ni instala un programa. Usa una aplicación que el proveedor ejecuta en su propia infraestructura y a la que accede por internet, generalmente desde el navegador o desde una aplicación liviana, a cambio de una suscripción o de un pago por uso. El cliente no administra servidores, sistema operativo ni almacenamiento. A lo sumo configura la aplicación dentro de lo que el proveedor le permite.
La definición técnica más citada en el mundo es la del NIST, el Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de los Estados Unidos, una agencia federal que fija patrones de medición y estándares técnicos. En su publicación especial 800-145, de 2011, el NIST describe la computación en la nube a partir de cinco características esenciales. El cliente puede contratar recursos por sí mismo y a demanda, accede a ellos por red desde distintos dispositivos, los recursos del proveedor se comparten entre muchos clientes, la capacidad puede ampliarse o reducirse con rapidez y el consumo se mide. Sobre esa base distingue tres modelos de servicio.
En el SaaS el cliente usa aplicaciones del proveedor. En el PaaS, o plataforma como servicio, despliega sus propias aplicaciones sobre un entorno que el proveedor administra. En el IaaS, o infraestructura como servicio, alquila capacidad de procesamiento, almacenamiento y red, y controla el sistema operativo y lo que instala encima. Un programa de gestión comercial al que se ingresa con usuario y contraseña es SaaS. El servicio en el que una startup aloja su propia plataforma es, casi siempre, IaaS o PaaS.
El NIST agrega cuatro modelos de despliegue, que son la nube pública, la privada, la comunitaria y la híbrida. El dato sirve para despejar una confusión frecuente. Un SaaS es por definición un servicio en la nube, pero no necesariamente en la nube pública. Puede funcionar en una nube privada, dedicada a un solo cliente, operada por el proveedor o por un tercero y ubicada dentro o fuera de las instalaciones del cliente.
Hay que aclarar que el documento del NIST es una referencia técnica y no una norma jurídica. Solo obliga a las agencias federales estadounidenses, aunque la industria y la doctrina lo usan como lenguaje común. El Código Civil y Comercial de la Nación no regula el contrato de SaaS como tal. Es un contrato atípico, y el art. 970 del Código establece que esos contratos se rigen, en este orden, por la voluntad de las partes, por las normas generales de contratos y obligaciones, por los usos del lugar de celebración y por las reglas de los contratos típicos afines que sean compatibles. En el SaaS, el contrato afín más cercano es la prestación de servicios, combinada con una autorización para usar un software que la ley protege como obra intelectual (la Ley 25.036 incorporó los programas de computación a la Ley 11.723 de propiedad intelectual).
Distinto es el software instalado, que en la jerga se llama on-premise. Allí el programa corre en los equipos del cliente y el núcleo del contrato es una licencia de uso, aunque se pague por mes. En el medio aparecen los modelos híbridos, cada vez más comunes, en los que el cliente instala una aplicación en su computadora con una licencia por suscripción y una parte de las funciones o del almacenamiento se presta desde la nube. En el mercado todos estos productos se venden bajo el rótulo de SaaS.
La distinción no es académica. Primero, incide en la ley aplicable cuando las partes no la eligieron, porque el Código remite al lugar de cumplimiento, y no es lo mismo un programa que corre en las computadoras del cliente en La Plata que un servicio que se presta desde servidores distribuidos en varios países. Segundo, incide en la protección de datos personales, ya que en un SaaS los datos del cliente viajan y se alojan en la infraestructura del proveedor, mientras que en un software instalado pueden no salir nunca de la empresa. Tercero, afecta el reparto de responsabilidades, porque en un IaaS el cliente controla lo que despliega y en un SaaS depende por completo de lo que hace el proveedor. Y cuarto, como veremos, puede influir en si una empresa es tratada o no como consumidora.
Con esas precisiones, lo que sigue se refiere al SaaS en sentido estricto. Cuando un precedente o un ejemplo corresponde a otro modelo, lo señalamos.
El punto de partida: autonomía de la voluntad entre empresas
El Libro Sexto del Código Civil y Comercial dedica su Título IV al derecho internacional privado. Ese régimen se aplica solo si no hay un tratado internacional que resuelva el caso, porque los tratados tienen prioridad según el art. 2594. Para los contratos internacionales entre empresas, el sistema se apoya en la libertad de las partes.
En materia de jurisdicción, el art. 2605 permite a las partes de un contrato patrimonial e internacional someterse a jueces o árbitros fuera del país. Las únicas excepciones son que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la ley prohíba la prórroga. Los casos de jurisdicción exclusiva del art. 2609 se refieren a derechos reales sobre inmuebles situados en la Argentina, a la validez de inscripciones en registros públicos argentinos y a la inscripción o validez de patentes, marcas y otros derechos registrados en el país. Rara vez alcanzan a un contrato SaaS. El art. 2607, por su parte, exige que la prórroga surja de un convenio escrito, aunque también la admite en forma tácita, por ejemplo cuando el demandado contesta la demanda sin oponer la incompetencia.
¿Alcanza con hacer clic en "acepto"? El Código no tiene una regla específica para la prórroga electrónica, pero su art. 286 admite que la expresión escrita conste en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda representarse como texto inteligible, aunque su lectura requiera medios técnicos. Por eso se entiende que el llamado clickwrap, en el que el usuario tilda una casilla junto a un enlace a las condiciones, cumple el requisito. La duda real aparece con el browsewrap, es decir, términos publicados en un enlace al pie de la página que el usuario supuestamente acepta por el solo hecho de navegar. No encontramos precedentes argentinos sobre browsewrap en contratos SaaS entre empresas, y la experiencia comparada aconseja no confiar en ese mecanismo.
Sobre el derecho aplicable, el art. 2651 permite a las partes elegir la ley que rige el contrato, en todo o en parte. La elección debe ser expresa o surgir de manera cierta y evidente del contrato o de las circunstancias. El mismo artículo aclara algo que en la práctica se olvida, y es que elegir los tribunales de un país no implica elegir su derecho. Una cláusula que solo dice "tribunales de Nueva York" no somete el contrato a la ley neoyorquina. La libertad tiene dos límites. Las normas argentinas internacionalmente imperativas se aplican igual (art. 2599) y el derecho extranjero elegido se deja de lado si conduce a soluciones incompatibles con los principios de orden público argentino (art. 2600). El último párrafo del art. 2651 excluye expresamente a los contratos de consumo.
Si las partes no eligieron ninguna ley, el art. 2652 remite a la del lugar de cumplimiento. Si ese lugar no está designado ni surge de la naturaleza de la relación, se toma el domicilio del deudor de la prestación más característica. En un SaaS esa prestación es la del proveedor, que pone a disposición el software y la infraestructura, de modo que la ley supletoria suele terminar siendo la de su domicilio. El art. 2653 permite al juez apartarse de esa solución, a pedido de parte, si el contrato tiene vínculos manifiestamente más estrechos con otro país. Y si no hay foro pactado, el art. 2650 habilita a los jueces argentinos cuando en el país está el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones o una sucursal o representación del demandado que haya intervenido en el contrato.
Antes del Código vigente, la Corte Suprema ya había fijado criterios que siguen siendo útiles. En "Exportadora Buenos Aires S.A. c/ Holiday Inn's Worldwide Inc." (20/10/1998) sostuvo que las normas de jurisdicción internacional tienen naturaleza federal, aunque estén incluidas en códigos de derecho común, y admitió la jurisdicción argentina porque el contrato debía cumplirse en el país. El caso tuvo una secuela que todavía enseña algo a quien piensa en la ejecución. Holiday Inns obtuvo una sentencia en los Estados Unidos contra la empresa argentina y la hizo reconocer aquí, y la Corte confirmó el rechazo de la nulidad planteada contra ese reconocimiento ("Holiday Inns Inc. c/ EBASA", 05/04/2005).
Entre empresas la cláusula vale, pero puede discutirse
El precedente reciente más útil para quien compra tecnología a un proveedor extranjero es "Implantes SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ daños y perjuicios" (expte. FRO 12721/2014). Una distribuidora argentina demandó en Rosario a su proveedor estadounidense, y el contrato remitía los conflictos a los tribunales de Tennessee. La primera instancia y la Sala A de la Cámara Federal de Rosario declararon la incompetencia de los jueces argentinos. El 21/10/2021 la Corte Suprema revocó esa decisión, remitiéndose al dictamen del Procurador Fiscal. No lo hizo porque la cláusula fuera inválida, sino porque la Cámara había omitido tratar los argumentos de la actora sobre su carácter abusivo. Al volver el expediente, la Sala B de la misma Cámara (28/06/2022) examinó esos argumentos, declaró válida la cláusula y confirmó la incompetencia, porque no se había probado que el contrato fuera por adhesión ni que existiera un abuso.
El caso deja una enseñanza doble. Entre empresas, la elección de tribunales extranjeros se respeta. Pero quien la cuestiona tiene derecho a que un juez analice en serio si fue impuesta de manera abusiva. Ese análisis se apoya en el régimen de los contratos por adhesión (arts. 984 a 989 del Código), que exige cláusulas comprensibles y autosuficientes, tiene por no escritas las abusivas y habilita el control judicial aun cuando las condiciones hayan sido aprobadas por una autoridad administrativa. Para una empresa que aceptó con un clic los términos estándar de un gran proveedor, el argumento de la adhesión es mucho más fuerte que para un distribuidor que negoció su contrato. Con todo, el desequilibrio por sí solo no alcanza. Hay que demostrar que la cláusula desnaturaliza las obligaciones o restringe derechos de manera irrazonable, y en los contratos internacionales los jueces tienden a reconocer que someterse a los tribunales del proveedor responde a una lógica comercial atendible.
Para operaciones regionales hay un matiz. Si cliente y proveedor están domiciliados en distintos Estados del Mercosur, rige con prioridad el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual de 1994, aprobado en la Argentina por la Ley 24.669. El Protocolo admite el acuerdo escrito de elección de foro, excluye los contratos con consumidores y priva de efecto al acuerdo obtenido en forma abusiva. Frente a Uruguay y Paraguay pueden además aplicarse los Tratados de Montevideo de 1940, cuyo Protocolo Adicional establece que la jurisdicción y la ley aplicable no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice la ley competente. La doctrina discute cómo armonizar esa regla con fuentes más modernas, y conviene revisarla caso por caso antes de redactar una cláusula para un cliente uruguayo o paraguayo.
Cuando el cliente es consumidor, la cláusula no se aplica
Aquí el panorama cambia por completo, y la jurisprudencia es prácticamente unánime. El art. 2654 del Código permite al consumidor demandar, a su elección, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación, del domicilio del demandado o del lugar donde el propio consumidor realizó los actos necesarios para contratar. También puede hacerlo donde el proveedor tenga una sucursal, agencia o representación que haya intervenido en la celebración o el cumplimiento. El proveedor, en cambio, solo puede demandar al consumidor ante los jueces del domicilio de este. La norma termina con una frase decisiva, según la cual en esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro. A eso se suma el art. 1651 inc. c), que excluye del arbitraje las controversias en materia de consumidores. En cuanto al derecho aplicable, el art. 2655 somete el contrato a la ley del domicilio del consumidor en los supuestos típicos del comercio electrónico dirigido, por ejemplo cuando la contratación estuvo precedida de una oferta o de publicidad en su país y el consumidor realizó allí los actos necesarios para contratar.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aplicó estas reglas a plataformas digitales extranjeras en dos casos que conviene conocer, aunque ninguno de los dos se refiera a un SaaS en sentido estricto. En "Pérez Morales, Gonzalo Martín c/ Booking.com Argentina SRL y otros s/ ordinario" (Sala C, agosto de 2017), un usuario reclamó por reservas de hoteles en España y Francia hechas a través del sitio, cuyos términos remitían a los tribunales de Ámsterdam. Siguiendo el dictamen fiscal, la Sala confirmó la competencia argentina con base en el art. 2654. Consideró irrelevante el lugar donde estuviera el servidor y entendió que el domicilio real del consumidor sigue siendo un punto de conexión confiable para contratos celebrados en internet.
El segundo caso es más reciente. En "Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro s/ ordinario" (expte. 19376/2023, Sala A, 10/03/2026), una usuaria demandó a dos sociedades domiciliadas en Gibraltar por transferencias de bitcoins que no reconocía, realizadas después del robo de su celular. Las demandadas invocaron los términos aceptados al abrir la cuenta, que remitían a la ley de Gibraltar y a un arbitraje en ese territorio. La Cámara confirmó el rechazo de la excepción de incompetencia. Entendió que no había elementos para negar el carácter de consumidora de la actora y que los actos necesarios para contratar, es decir la apertura de la cuenta, la carga de datos y la aceptación de los términos, podían presumirse realizados en su domicilio de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho de otro modo, para un consumidor argentino el lugar desde el que hace clic funciona como foro disponible, y una cláusula arbitral extranjera incluida en condiciones generales no lo desplaza. Un comentario publicado en elDial.com en abril de 2026 compartió el resultado, pero advirtió que la Cámara debió precisar que se trataba de un servicio centralizado, para evitar que esa presunción se extienda automáticamente a supuestos distintos.
Los tribunales de la Provincia de Buenos Aires razonan de la misma manera en el plano interno. La Suprema Corte bonaerense sostiene desde 2010, a partir de la causa "Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ cobro ejecutivo", que los jueces pueden declarar de oficio su incompetencia territorial cuando existen elementos serios de una relación de consumo. Para ello considera que el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que fija la competencia del domicilio real del consumidor en las operaciones de financiamiento y declara nulo el pacto en contrario, impide prorrogar la jurisdicción a otra sede. La Corte provincial reiteró esa doctrina, entre otras, en la causa C. 117.142, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Ltda. c/ Barreira". En Santa Fe, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela declaró nula la cláusula de prórroga incluida en un título ejecutivo de consumo ("Concretar S.R.L. c/ Blanda, Norah del Huerto s/ ejecutivo", 03/12/2015), invocando entre otras normas el art. 2654. Estos casos nacieron en ejecuciones de pagarés y créditos, pero su razonamiento es exactamente el que se aplicará a un SaaS argentino que pretenda obligar a sus usuarios consumidores a litigar en la sede de la empresa.
La zona gris de la pyme que contrata software
La pregunta que más interesa a muchas empresas es si pueden invocar estas protecciones contra su propio proveedor de software. La Ley 24.240 considera consumidora a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinataria final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. La clave, entonces, está en el destino que se le da al servicio.
No encontramos todavía un criterio judicial consolidado sobre SaaS, pero hay precedentes aplicables por analogía. En una causa promovida por Phynx S.A. (CNCom, Sala D, 16/07/2019), la Cámara negó la calidad de consumidora a una sociedad que había adquirido una licencia de software de gestión adaptada a sus tareas comerciales, administrativas y contables. Se trataba de una licencia y no de un servicio por suscripción, pero el razonamiento es trasladable. El tribunal entendió que el software se había incorporado a la estructura de la empresa como un elemento relevante para su giro. En sentido contrario, también hay decisiones que reconocieron la calidad de consumidora a sociedades comerciales respecto de servicios que no integraban su proceso productivo específico, aun cuando contribuían a su actividad. La frontera, como se ve, depende mucho de los hechos de cada caso.
Nuestra lectura es la siguiente. Una pyme que contrata una suscripción estándar de correo, almacenamiento o videoconferencia para su funcionamiento interno, sin negociar condiciones y en clara asimetría, tiene argumentos razonables para invocar el art. 2654 y litigar en la Argentina. Una empresa cuyo producto se monta sobre la tecnología del proveedor, como la fintech que integra una API, el estudio que revende licencias o la startup que aloja su plataforma en una nube pública, difícilmente sea considerada destinataria final. A ella le corresponde el régimen general del art. 2605 y la discusión sobre cláusulas abusivas.
Dos situaciones frecuentes
Pensemos en una distribuidora de La Plata que contrata en línea el CRM de un proveedor con sede en San Francisco. Salesforce, que es un SaaS en sentido estricto, sirve como ejemplo real. Según la tabla de su contrato marco de servicios, para clientes domiciliados en países de las Américas distintos de Brasil y Canadá, la contraparte es la sociedad estadounidense, la ley aplicable es la de California y los tribunales de San Francisco tienen jurisdicción exclusiva.
Los contratos de infraestructura, que están un escalón por debajo del SaaS, muestran la misma lógica. Las condiciones regionales de Google Cloud prevén para América Latina, salvo Brasil y México cuando se contrata con sus filiales locales, la ley de California y un arbitraje vinculante con procedimiento expedito ante el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR), en inglés, con árbitro único y sede en el condado de Santa Clara, y cada parte se hace cargo de sus abogados. En el contrato de clientes de AWS, la contraparte y el régimen aplicable dependen del país de la cuenta. Hay entidades locales en Brasil y, desde junio de 2026, en México, mientras que para la Argentina la contraparte es la sociedad estadounidense. Lo llamativo es que estos proveedores dan a sus clientes brasileños y mexicanos alternativas locales, como el arbitraje con sede en São Paulo o en Ciudad de México que prevé Google cuando se contrata con sus filiales, y no ofrecen nada equivalente a los argentinos.
Volvamos a la distribuidora. Un reclamo de pocos miles de dólares por una caída del servicio no justifica un litigio en California. Si la empresa es destinataria final y la contratación fue estándar, podría demandar en la Argentina invocando el art. 2654 y el criterio de "Biquard". Si no lo es, lo más probable es que la cláusula se aplique. Y queda una pregunta que muchas veces se omite, que es si la sentencia argentina servirá de algo. Si el proveedor no tiene bienes ni sucursal en el país, habrá que pedir el reconocimiento de la sentencia en el exterior, conforme a las reglas del país donde estén sus bienes, con el tiempo y el costo que eso supone.
El escenario inverso es el de una startup platense que vende su SaaS de gestión a clientes corporativos de Chile, México y España. Entre empresas puede elegir la ley argentina y los tribunales de La Plata, o un arbitraje. La primera opción tiene un problema práctico. Si un cliente español no paga, la sentencia de La Plata tendrá que ser reconocida en España, y si el cliente es mexicano, en México. Es un camino posible, pero lento. Un laudo arbitral, en cambio, circula al amparo de la Convención de Nueva York de 1958, de la que son parte la Argentina (Ley 23.619), Chile, México y España. Para quien vende al exterior y prevé que su riesgo principal es cobrar, el arbitraje suele ser la mejor elección, y si los montos son moderados conviene uno expedito con árbitro único.
Para la Unión Europea hay que tener presente que el Reglamento Bruselas I bis (art. 25) admite cláusulas de elección de foro en condiciones generales aceptadas con un clic. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo confirmó en "El Majdoub" (C-322/14, 21/05/2015), siempre que el cliente pueda imprimir y guardar el texto antes de contratar. El mismo reglamento protege en cambio al consumidor europeo (arts. 17 a 19), y el Reglamento Roma I (art. 6) hace lo propio en materia de ley aplicable.
Si esa misma startup tiene usuarios que son personas humanas, con planes gratuitos o suscripciones individuales, necesita otros términos para ellos. Frente a consumidores argentinos la prórroga de jurisdicción es inoponible y el arbitraje está excluido. Frente a consumidores europeos, el Tribunal de Justicia consideró abusiva la cláusula de condiciones generales que sometía el contrato a la ley del proveedor sin informar al consumidor que conserva la protección de las normas imperativas de su país ("Verein für Konsumenteninformation c/ Amazon EU", C-191/15, 28/07/2016). Mezclar ambos públicos en un único texto es la forma más segura de que la cláusula falle justo con los clientes con los que más importa.
Arbitraje, qué protege y qué no
El arbitraje comercial internacional con sede en la Argentina se rige por la Ley 27.449, basada en la Ley Modelo de la CNUDMI, y los laudos extranjeros se reconocen conforme a la Convención de Nueva York. Los tribunales argentinos mantienen una línea mayoritariamente favorable al arbitraje. En "Smit International Argentina S.A. c/ Puerto Mariel S.A." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, 01/03/2011) se afirmó que la cláusula arbitral es autónoma respecto del contrato rescindido y se ordenó constituir el tribunal arbitral pactado.
Del lado del control judicial, la referencia obligada es "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A." (CSJN, 01/06/2004, Fallos 327:1881). La Corte sostuvo allí que la renuncia a apelar un laudo no impide revisarlo cuando es contrario al orden público, inconstitucional, ilegal o irrazonable. Esa idea quedó recogida en el último párrafo del art. 1656 del Código, que prohíbe renunciar en el contrato de arbitraje a la impugnación judicial del laudo definitivo contrario al ordenamiento jurídico. El arbitraje funciona, entonces, pero no blinda un laudo manifiestamente contrario al orden jurídico argentino. Y en materia de consumo, como vimos, directamente no está disponible.
Entre las instituciones con sede local se cuentan el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (CEMA). En el plano internacional son habituales la Cámara de Comercio Internacional, el ICDR y, en la región, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Para disputas SaaS de monto medio, más que la institución importa elegir reglas con procedimiento expedito, árbitro único, idioma español y sede en un país parte de la Convención de Nueva York.
Un detalle local suele pasarse por alto. Si el conflicto termina en tribunales argentinos, la mediación previa es obligatoria, conforme a la Ley 26.589 en el ámbito nacional y a la Ley 13.951 en la Provincia de Buenos Aires. Las cláusulas escalonadas, que prevén primero una negociación, luego una mediación y recién después el arbitraje o los tribunales, son útiles, pero necesitan plazos concretos y una consecuencia clara si una etapa no se cumple. De lo contrario generan discusiones preliminares sobre si la demanda fue prematura.
La otra mitad del problema, los datos personales
En un contrato SaaS la cláusula de disputas rara vez es la única que importa. El proveedor extranjero que aloja datos de clientes o empleados argentinos realiza una transferencia internacional, y el art. 12 de la Ley 25.326 la prohíbe hacia países que no brinden niveles adecuados de protección, salvo excepciones. La herramienta práctica son las cláusulas contractuales modelo aprobadas por la Disposición 60-E/2016, que incluyen un modelo específico para la prestación de servicios. Aunque el contrato principal se rija por la ley de California, esas cláusulas someten el tratamiento de los datos a estándares argentinos y conviene anexarlas. Este es, además, uno de los puntos donde el modelo contratado cambia el análisis. En un software instalado cuyos datos no salen de la empresa, la transferencia internacional puede directamente no existir.
Hay dos novedades que conviene seguir de cerca. La primera es el Acuerdo de Comercio e Inversión Recíprocos entre la Argentina y los Estados Unidos, firmado el 05/02/2026. Su Anexo III compromete a la Argentina a reconocer a los Estados Unidos como país con protección adecuada para la transferencia de datos personales y a presentar una carta de intención para participar como miembro asociado del Global Cross-Border Privacy Rules Forum. Según su texto, el acuerdo entra en vigor sesenta días después de que las partes se notifiquen la conclusión de sus procedimientos internos, de modo que su efecto práctico depende de ese paso y de que la Argentina formalice el reconocimiento de adecuación. La segunda es el proyecto de nueva ley de protección de datos personales (expte. 3397-D-2026), presentado en la Cámara de Diputados el 16/07/2026. Propone reemplazar la Ley 25.326, organiza las transferencias internacionales en tres niveles (adecuación, garantías como cláusulas modelo o normas corporativas vinculantes, y excepciones tasadas) y extiende la aplicación de la ley a responsables del exterior que ofrezcan bienes o servicios a personas en la Argentina. Si se sanciona, modificará buena parte de las reglas descriptas.
Qué conviene hacer
Para quien vende SaaS, lo primero es separar los términos para empresas de los términos para consumidores. En los contratos con empresas conviene una cláusula de ley aplicable y de foro o arbitraje clara y visible, aceptada mediante un clickwrap que deje registro de la versión aceptada, la fecha y el usuario. En los términos para consumidores hay que asumir desde el principio que el usuario podrá demandar en su domicilio y que no habrá arbitraje obligatorio. Si las ventas son regionales, un arbitraje con sede en un país parte de la Convención de Nueva York facilita el cobro, y antes de firmar con clientes de Uruguay o Paraguay vale la pena revisar el impacto de los Tratados de Montevideo. También conviene que el contrato describa con precisión qué modelo se presta, si es un servicio alojado, una licencia instalada o un esquema híbrido, porque de eso dependen el lugar de cumplimiento y las obligaciones sobre datos.
Para quien compra SaaS a un proveedor extranjero, la cláusula de disputas de un gran proveedor rara vez se negocia por debajo de cierto volumen. Sí suelen moverse otros puntos, como los plazos de aviso antes de una suspensión, la exportación de los datos al terminar el contrato, los límites de responsabilidad y las cláusulas modelo de transferencia de datos. Sobre los límites de responsabilidad, si el contrato se rige por la ley argentina, el art. 1743 del Código invalida las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe o contra normas imperativas, o liberan anticipadamente al deudor por los daños causados con dolo. En contratos de mayor volumen puede obtenerse un arbitraje expedito en una sede más cercana. Y en todos los casos vale la pena preguntarse si, por el uso que se dará al servicio, la empresa podría ser considerada consumidora, porque ese encuadre cambia por completo el mapa de riesgos.
Hay una última recomendación, válida para ambos lados. La cláusula debe pensarse al revés de como suele pensarse. La pregunta no es dónde se quiere ganar un juicio, sino dónde se podrá ejecutar lo que se gane.
En el estudio asesoramos a empresas que contratan y que venden servicios de software sobre la redacción y negociación de estas cláusulas y sobre los conflictos que derivan de ellas. Si está por firmar o revisar un contrato de este tipo, con gusto podemos analizarlo.
Referencias
Fuentes técnicas
- Mell, Peter y Grance, Timothy, The NIST Definition of Cloud Computing, NIST Special Publication 800-145, National Institute of Standards and Technology, septiembre de 2011.
Normas
- Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), arts. 286, 970, 984 a 989, 1092 y ss., 1651 inc. c), 1656, 1743, 2594, 2599, 2600, 2605, 2607, 2609 y 2650 a 2655.
- Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, arts. 1 y 36.
- Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, según Ley 25.036.
- Ley 27.449 de Arbitraje Comercial Internacional.
- Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York, 1958 (Ley 23.619).
- Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, Mercosur, 1994 (Ley 24.669).
- Tratados de Derecho Civil y de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y Protocolo Adicional.
- Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, art. 12, y Disposición 60-E/2016.
- Ley 26.589 de Mediación y Conciliación; Ley 13.951 de Mediación de la Provincia de Buenos Aires.
- Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis), arts. 17 a 19 y 25; Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I), arts. 3, 4, 6 y 9.
- Acuerdo de Comercio e Inversión Recíprocos entre la República Argentina y los Estados Unidos de América, 05/02/2026, Anexo III.
- Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, expte. 3397-D-2026, Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Jurisprudencia
- CSJN, "Exportadora Buenos Aires S.A. c/ Holiday Inn's Worldwide Inc.", 20/10/1998.
- CSJN, "Holiday Inns Inc. c/ EBASA Exportadora Buenos Aires S.A. s/ ejecutivo", 05/04/2005.
- CSJN, "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.", 01/06/2004, Fallos 327:1881.
- CSJN, "Implantes SRL c/ Smith & Nephew Inc. s/ daños y perjuicios", FRO 12721/2014, 21/10/2021; Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala B, 28/06/2022.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, "Smit International Argentina S.A. c/ Puerto Mariel S.A. s/ tribunal arbitral", causa 2553/10, 01/03/2011.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "Pérez Morales, Gonzalo Martín c/ Booking.com Argentina SRL y otros s/ ordinario", agosto de 2017.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, "Biquard, Carolina c/ Xapo Bank Limited y otro s/ ordinario", expte. 19376/2023, 10/03/2026.
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, causa promovida por Phynx S.A., 16/07/2019.
- SCBA, "Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ cobro ejecutivo", 2010.
- SCBA, C. 117.142, "Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Cash Ltda. c/ Barreira, Stella Maris s/ ejecutivo".
- Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, "Concretar S.R.L. c/ Blanda, Norah del Huerto s/ ejecutivo", 03/12/2015.
- TJUE, C-322/14, "Jaouad El Majdoub c/ CarsOnTheWeb.Deutschland GmbH", 21/05/2015.
- TJUE, C-191/15, "Verein für Konsumenteninformation c/ Amazon EU Sàrl", 28/07/2016.
Términos contractuales consultados el 01/11/2026
- Salesforce, Main Services Agreement.
- Google Cloud, Regional Modifications, apartado correspondiente a América Latina.
- AWS Customer Agreement, versión actualizada al 29/10/2026.
Doctrina
- Peláez Moll, Germán, comentario a "Biquard c/ Xapo Bank", elDial.com, abril de 2026.