Quien inicia un amparo de salud contra su obra social o prepaga suele enfrentar, además de la negativa de cobertura que lo trajo al juicio, una preocupación silenciosa: ¿cuánto va a costar litigar? Tasa de justicia, eventuales costas si el resultado es adverso, gastos del proceso. Esa preocupación tiene una respuesta legal concreta y muchas veces ignorada: el beneficio de justicia gratuita del artículo 53, último párrafo, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. La justicia federal platense lo viene reconociendo expresamente en amparos de salud y, lo que es más relevante, le asigna el alcance más amplio posible: equiparable al beneficio de litigar sin gastos. Vale la pena detenerse en cómo se llega a ese resultado.
El punto de partida: la relación afiliado–obra social es una relación de consumo
El artículo 42 de la Constitución Nacional protege a los consumidores y usuarios de bienes y servicios "en la relación de consumo". Su ley reglamentaria, la 24.240, define al consumidor como quien adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final (arts. 1, 2 y 3), definición que el Código Civil y Comercial replica en sus artículos 1092 y 1093.
Nadie discute hoy que el cliente de una empresa de medicina prepaga es un consumidor: la jurisprudencia lo aplica de manera uniforme desde la sanción del marco regulatorio de la medicina prepaga (ley 26.682). La resistencia aparece cuando el prestador es una obra social, porque la afiliación no nace de un contrato libremente celebrado sino de un régimen legal específico (leyes 23.660 y 23.661). El argumento defensivo habitual es que esa regulación especial desplaza al estatuto del consumidor. El razonamiento, sin embargo, no resiste el análisis. Lo determinante no es el origen del vínculo sino su contenido: el afiliado es el destinatario final de un servicio de salud que la obra social está obligada a prestar, y se encuentra frente a ella en una situación de asimetría negocial, informativa, técnica y económica idéntica —cuando no más intensa, por la imposibilidad de elegir— a la del usuario de una prepaga. No existe razón jurídicamente atendible para dispensar tutela consumeril a quien paga una cuota a una empresa privada y negársela a quien aporta obligatoriamente a una obra social, cuando ambos están ante un proveedor de servicios de salud y frente a una misma necesidad de protección. En esa dirección se pronunció el Fiscal General ante la Cámara Federal de Bahía Blanca al dictaminar en la causa "G., T. M. c/ OSECAC s/ daños y perjuicios", y la Sala I de esa Cámara, al resolver la misma controversia, declaró procedente el beneficio de gratuidad del artículo 53 de la ley 24.240 en una demanda contra una obra social.
Qué dice el artículo 53 y cuál es la discusión sobre su alcance
El artículo 53, último párrafo, de la ley 24.240 dispone que las actuaciones judiciales iniciadas por el consumidor en defensa de un derecho individual gozan del "beneficio de justicia gratuita". Su gemelo, el artículo 55, segundo párrafo, hace lo propio para las acciones colectivas.
La letra de la ley resuelve lo primero —el consumidor no paga tasa de justicia—, pero deja abierta la pregunta más importante en términos prácticos: ¿la gratuidad cubre también una eventual condena en costas? Dicho de otro modo, ¿el "beneficio de justicia gratuita" del consumidor equivale al beneficio de litigar sin gastos de los artículos 78 y siguientes del CPCCN, que exime de costas, o es algo menos que eso? La diferencia no es académica. Para un afiliado que litiga contra su obra social por una medicación de alto costo, la exposición a las costas puede ser un factor disuasivo más poderoso que la tasa de justicia. Si la gratuidad no alcanzara a las costas, el acceso a la justicia que la norma quiso garantizar quedaría a mitad de camino.
La respuesta de la jurisprudencia: equiparación al beneficio de litigar sin gastos
La Corte Suprema se pronunció —implícitamente, pero con claridad— en los precedentes "Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo", del 11 de octubre de 2011, y "Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo", del 26 de junio de 2012. En ambos casos rechazó la pretensión recursiva "sin especial imposición de costas en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo, de la ley 24.240": es decir, aplicó la gratuidad legal directamente al rubro costas. La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata adoptó idéntica postura en "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Aguas Argentinas S.A. s/ repetición", fallada en diciembre de 2013.
Sobre esa base, los Juzgados Federales en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de La Plata vienen concediendo el beneficio en amparos de salud con un razonamiento que merece sintetizarse en su núcleo: si se admite que la voluntad del legislador fue eximir a la parte más débil de la relación del evento más oneroso posible —la condena en costas— en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia, con mayor razón cabe extender la exención a toda otra erogación de menor cuantía, como la tasa de justicia. El beneficio de justicia gratuita del artículo 53 resulta, así, equiparable al beneficio de litigar sin gastos. A ello se suma que, aunque los fallos de la Corte Suprema no son formalmente obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a ellos, y carecen de fundamento las sentencias que se apartan de esos precedentes sin aportar nuevos argumentos (doctrina de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:1094).
La diferencia práctica con el beneficio de litigar sin gastos tradicional
Conviene subrayar lo que distingue a la gratuidad consumeril del trámite clásico de los artículos 78 y siguientes del CPCCN, porque ahí reside su mayor ventaja. El beneficio de litigar sin gastos exige acreditar la imposibilidad de afrontar los gastos del proceso: prueba de ingresos, testigos, un incidente que tramita en paralelo y que puede demorar. El beneficio del artículo 53, en cambio, no depende de la situación patrimonial del actor: deriva de su condición de consumidor. Basta acreditar la relación de consumo —en el amparo de salud, la afiliación y la prestación reclamada— para que la gratuidad opere de pleno derecho.
En la práctica, conviene pedir el beneficio como apartado autónomo de la demanda de amparo, con carácter principal y preliminar, y promover subsidiariamente el beneficio de litigar sin gastos del CPCCN como reaseguro procesal para el supuesto de una interpretación restrictiva. Es una técnica de redacción recomendable: el planteo subsidiario no debilita el principal y cubre todos los escenarios. Cuando el planteo principal prospera, el incidente subsidiario ni siquiera necesita abrirse.
Conclusión: litigar por la salud no puede costar la salud financiera
El esquema queda entonces así ordenado. Primero: el afiliado que demanda a su obra social —o el cliente que demanda a su prepaga— por una negativa de cobertura es un consumidor amparado por el artículo 42 de la Constitución y la ley 24.240. Segundo: su amparo de salud goza del beneficio de justicia gratuita del artículo 53, que no requiere demostrar pobreza ni tramitar incidente alguno. Tercero: ese beneficio, conforme la doctrina de la Corte Suprema y la jurisprudencia federal platense, se equipara al beneficio de litigar sin gastos, de modo que cubre tanto la tasa de justicia como una eventual condena en costas.
La consecuencia para quien duda en reclamar es directa: el costo del proceso no debería ser nunca la razón para tolerar una negativa de cobertura arbitraria. El legislador diseñó la gratuidad precisamente para que la asimetría económica entre el afiliado y su obra social no se traslade al expediente. Que los jueces federales la estén aplicando con amplitud en los amparos de salud es una buena noticia que conviene conocer antes de resignar un derecho.